“El Acidito”

Un contrato mercantil no necesariamente, excluye la dependencia laboral


Mediante sentencia de diciembre del 2022, la sala de Casación Social (SCS) del TSJ ratificó que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo general las empresas desechan las nóminas de pago luego de un tiempo prudencial o las archivan en sitios de difícil acceso, lo que les dificulta comprobar las alegaciones de algunos trabajadores, por ello es importante que nuestros trabajadores tengan en resguardo cualquier comprobante de pago, contrato u otro documento que pueda inferir, ha estado bajo relación de dependencia con algún patrono.

El hecho de que hagan firmar a una persona un contrato mercantil de trabajo, para desvirtuar la relación laboral, por sí solo, no convierte ese contrato en un negocio mercantil, por cuanto se debe revisar todo el acervo probatorio alegado, a los fines de que el Juez determine, en su momento, el valor probatorio de cada prueba relacionándolas entre sí, para establecer las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan y así determinar si la relación existente entre las partes poseía naturaleza mercantil o laboral.

En el presente caso dos trabajadoras, luego de años de servicio, fueron conminadas a realizar una firma mercantil, por lo cual renunciaron al cargo anterior y luego fueron contratadas como una empresa mercantil.

En tal sentido, corresponde analizar el tipo de prestación de servicio realizado, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de la siguiente forma: Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe: a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...); además, la SCS incorpora los siguientes criterios: “a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”.

Pues bien, en atención al criterio y directrices de la SCS del TSJ, que estableció ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”; pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

Otro punto importante que toca esta sentencia, es que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, y no pagarle solo el salario fijo, como hacen algunos patronos. Email: [email protected]; Twitter: @ReinaldoAcidito


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Reinaldo Silva


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